Desde hace unos años está cambiando la interpretación de las leyes que regulan el derecho hereditario y en concreto las que regulan las causas de desheredación, que además han sido en parte modificadas con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, todo ello con la intención de adecuarse a la realidad social.
Las causas de desheredación que prevé el Código Civil, son las siguientes:
Artículo 756 del Código Civil, que dispone que son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo, el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa”.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Artículo 853 del Código Civil, que establece que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes:
1º.- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2º.- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
El Tribunal Supremo interpreta que existe maltrato de obra en casos de grave desatención o desafección respecto del padre o ascendiente, en situación complicada, bien en lo personal, bien en lo patrimonial, por su descendiente legitimario, equiparando dicha conducta con el maltrato de obra.
Fuente: confilegal.com