El Artículo 853 del Código Civil determina que:
Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
-Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
-Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Pues bien, La Audiencia Provincial de las Baleares, amplía este concepto a “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
La controversia llega en la dicción del artículo. Aunque la dicción literal del testamento hablaba de negación de ‘servicios’ y no era idéntica a la que utiliza la normativa de negación de ‘alimentos’, “no es menos cierto” que en el mismo párrafo del escrito sucesorio del difunto se hacía referencia a que el motivo de deshederación se ubicaba en el artículo 853.1 del Código Civil.
El tribunal aclara que el párrafo discutido por las partes debía ser objeto de interpretación conjunta, por lo que la negativa de prestar servicios equivale a la negativa de alimentos. Así, la Audiencia entiende por alimentos “no exclusivamente lo relativo a la alimentación propiamente dicha”, sino “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
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